Resumen: En el auto de admisión del nuevo recurso contencioso-administrativo se fija el interés casacional que presenta el recurso para la formación de la jurisprudencia, identificando las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación. La delimitación de este interés casacional vincula tanto al tribunal como al recurrente, por lo que deben ser inadmitidas o, en tal trámite, desestimadas todas las alegaciones del escrito de interposición que excedan de las precisadas en el escrito de preparación y en el auto de admisión. Para integrar la falta apreciada es decisivo que la reclamación se sustraiga al conocimiento de los mandos. La petición cursada directamente al superior omitiendo cursarla a través de la jefatura de la unidad de destino integra el tipo, pues prescinde del conducto reglamentario o cauce reglado. El tipo exige que el agente eluda voluntariamente la utilización del cauce reglamentario, con un ánimo tendencial doloso dirigido a la ocultación de su petición al mando intermedio, sin que quepa apreciar la falta sin la concurrencia del elemento intencional o dolo genérico. La pretendida vulneración del derecho de defensa -aunque, en realidad, esconde una alegación referida a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia-, por exceder del interés casacional fijado en el auto de admisión y ser traída indebida y extemporáneamente al debate, debe ser inadmitida, lo que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.
Resumen: No concurre caducidad del expediente, pues la Administración intentó notificar la resolución sancionadora dentro del plazo máximo de duración del procedimiento mediante el trámite de notificación domiciliaria a través de más de dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes por término de tres días en cada uno de los domicilios facilitados por el recurrente. No se ve afectado el derecho de defensa por la circunstancia de que el recurrente haya prestado declaración testifical en un previo juicio civil, pues la fijación de los datos fácticos que sirven de base al reproche disciplinario puede extraerse de una previa sentencia firme. Aunque el recurrente no fuera el autor de la nota publicada en la página web de la Asociación Unificada de la Guardia Civil, el hecho de poner en conocimiento de la asociación ciertos comportamientos en los que se descalificaba gravemente a su superior comporta una clara manifestación contraria a la disciplina, pues si tal comportamiento era susceptible de reproche disciplinario, el recurrente debió cursar el correspondiente parte disciplinario. También resulta adecuada la calificación de los hechos como grave desconsideración, pues ambos tipos son homogéneos y afectan al bien jurídico de la disciplina. La sanción de pérdida de destino es adecuada al grado de culpabilidad del autor y a los factores que pueden afectar a la disciplina y al interés del servicio, habida cuenta de la situación de enfrentamiento entre el expedientado y su jefe.
Resumen: La decisión de la sentencia de instancia por la que se anuló la resolución sancionadora con retroacción de las actuaciones al momento en que el instructor denegó la suspensión del señalamiento de una testifical -a la que no podía acudir la abogada del recurrente por coincidencia de señalamientos- no infringe el non bis in ídem. El interés casacional que presenta el recurso versa sobre la asistencia letrada y las condiciones de su ejercicio en los procedimientos disciplinarios militares. El ejercicio del derecho de asistencia letrada en el ámbito disciplinario militar es facultativo, si bien, los mandos con competencia sancionadora están obligados a informar de él a los expedientados, sin poder luego obstaculizar o poner trabas al normal ejercicio de esta opción legítima. Pero es necesario que obre en el expediente la decisión del encartado de contar con asistencia legal o con el asesoramiento de persona determinada con carácter previo a la práctica de la actuación en que estos hayan de intervenir. Incluso en la reciente STS, Sala 5.ª, 14/2019, se ha establecido la necesidad de efectuar la designación desde la primera actuación del encartado. El ejercicio del derecho ha de acomodarse a las normas del procedimiento disciplinario o, en su defecto, de la LEC que, en el caso de suspensión de diligencias por coincidencia de señalamientos exige la justificación de esta. En el caso no constaba ni la designación previa de la letrada ni se justificó la coincidencia de señalamientos.
Resumen: El esquema de sumariedad de la tramitación del expediente por faltas leves no merma sus esenciales garantías de defensa, reforzadas ahora tras la LO 8/2014 por el expreso deber de información de los derechos a guardar silencio, no confesarse culpable, presunción de inocencia y asistencia letrada o asesoramiento por militar de confianza. Concurrió en el caso prueba incriminatoria apta para desvirtuar la presunción de inocencia: por una parte, porque se dispuso de la versión del mando que, aun bastando para tener por acreditados los hechos tal y como los refirió -al haber ocurrido a su presencia y no haberse desvirtuado-, además, resultó corroborada mediante la audiencia del oficial presente cuando ocurrieron, según dispone el art. 46.1 LO 872014, que obliga a llevar a cabo tal verificación expresando el modo en que se cumplió el trámite, pero sin necesidad de realizar formal prueba testifical; por otra, porque el silencio y posterior mera negación de los hechos por el encartado, aunque no pueden perjudicarle, no constituyen prueba de descargo. No resultó vulnerado el derecho de defensa por el hecho de que la autoridad competente para conocer del recurso de alzada reiterara la verificación de los hechos oyendo, de nuevo, al oficial que los presenció, pues, ante un recurso basado en la ausencia de prueba de cargo por falta de declaración testifical, realizó las averiguaciones pertinentes de comprobación que contempla el art. 71.2 LO 8/2014.
Resumen: El recurso presenta interés casacional objetivo que el recurrente concreta en su escrito de preparación en la infracción de la disposición adicional primera LORDGC, en relación con el art. 30.2 Ley 39/2015, con vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), en concurrencia con vulneración de la tutela judicial efectiva por indefensión material (art. 24.1 CE). La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo en los términos en que se plantea, con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que se llegara a dictar pueda extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La decisión de la sentencia de instancia por la que se anuló la resolución sancionadora con retroacción de las actuaciones al momento en que el instructor denegó la suspensión del señalamiento de una testifical -a la que no podía acudir la abogada del recurrente por coincidencia de señalamientos- no infringe el non bis in idem. El interés casacional que presenta el recurso versa sobre la asistencia letrada y las condiciones de su ejercicio en los procedimientos disciplinarios militares. El ejercicio del derecho de asistencia letrada en el ámbito disciplinario militar es facultativo, si bien, los mandos con competencia sancionadora están obligados a informar de él a los expedientados, sin poder luego obstaculizar o poner trabas al normal ejercicio de esta opción legítima. Pero es necesario que obre en el expediente la decisión del encartado de contar con asistencia legal o con el asesoramiento de persona determinada con carácter previo a la práctica de la actuación en que estos hayan de intervenir. Incluso en la reciente STS, Sala 5.ª, 14/2019, se ha establecido la necesidad de efectuar la designación desde la primera actuación del encartado. El ejercicio del derecho ha de acomodarse a las normas del procedimiento disciplinario o, en su defecto, de la LEC que, en el caso de suspensión de diligencias por coincidencia de señalamientos exige la justificación de esta. En el caso no constaba ni la designación previa de la letrada ni se justificó la coincidencia de señalamientos.
Resumen: El cambio de calificación jurídica no produjo indefensión al encartado, pues le fue notificado el nuevo pliego de cargos con la nueva calificación, ante el que formuló alegaciones. No se vulneró derecho fundamental alguno, al haber sido sancionado el recurrente por una falta de la que fue formalmente acusado. No resultó vulnerado el principio non bis in ídem, al no concurrir identidad de fundamento: en el expediente disciplinario el recurrente fue sancionado por una embriaguez indecorosa fuera del servicio con afectación a la imagen de la Guardia Civil; sin embargo, la previa sanción impuesta se basó en su resistencia a los agentes municipales. Los hechos son constitutivos de la infracción apreciada, pues la intoxicación etílica del recurrente tuvo lugar fuera del servicio, fue conocida por personas ajenas al Instituto -los agentes municipales que procedieron a su identificación-, ante las que tuvo un comportamiento indecoroso, insolente e indigno, que empañó de manera clara el prestigio e imagen de la Guardia Civil. La denuncia de falta de proporcionalidad carece de fundamento, en atención a la reiteración de los desacatos a los agentes de la autoridad, los insultos y expresiones que les fueron proferidos y el grave detrimento causado a la imagen de la Guardia Civil, máxime si se tiene en cuenta que no se impuso la más grave de las sanciones previstas, sino la sanción intermedia, y, además, en un grado muy próximo al mínimo.
Resumen: El recurso presenta interés casacional objetivo que el recurrente concreta en su escrito de preparación en los siguientes extremos: (1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de la debida motivación reforzada e irrazonable valoración de la prueba. (2) Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE). (3) Infracción de la legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad (art. 25.1 CE). (4) Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: El recurso presenta interés casacional objetivo que el recurrente concreta en su escrito de preparación en los siguientes extremos: (1) Vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). (2) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia (arts. 24.1 y 120.3 CE y 218.2 LEC). (3) Vulneración del art. 135 LEC, al inadmitir el recurso de alzada. Puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida interprete o aplique derechos fundamentales infringiendo normas constitucionales. Sin prejuzgar el fondo del asunto, se acepta la existencia de interés casacional objetivo, lo que determina la admisibilidad del recurso.
Resumen: En el ámbito disciplinario de la Guardia civil, desde la LO 12/2007, la condena por delito no siempre constituye falta muy grave, sino solo cuando la condena recaiga por un delito doloso que esté relacionado con el servicio o cuando recaiga por cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. En el supuesto enjuiciado concurren todos los elementos del tipo, pues: (1) el recurrente fue condenado por sentencia firme, dictada de conformidad, por la comisión de tres delitos, a saber, uno de amenazas, otro continuado contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas y otro de daños; (2) conforme al relato de hechos probados de la sentencia condenatoria, el recurrente hizo uso para cometer los delitos de su arma reglamentaria y de un vehículo oficial, lo que colisiona frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad propios de los miembros de la Guardia Civil, por lo que se causó grave daño a la Administración; y (3), además, el delito causó un grave perjuicio a los ciudadanos, pues el recurrente encañonó a la víctima con su pistola, con ánimo intimidatorio, tras vaciar el cargador contra su vivienda. La denegación por el instructor de las testificales propuestas no vulnera el derecho a la defensa, al tratarse de pruebas innecesarias. La sanción de separación del servicio impuesta es la más adecuada a la naturaleza y gravedad de los hechos.